JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-417/2004
ACTOR:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA "B" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
RENÉ SARABIA TRÁNSITO
México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-417/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre del año en curso, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEPJE/RQ/017-“B” 2004; y
R E S U L T A N D O :
1. El tres de octubre de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Chiapas para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Villacorzo.
2. El día seis de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral, con sede en el municipio mencionado, realizó el cómputo respectivo, obteniendo los siguientes resultados:
PARTIDO
| VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
|
5,093 | Cinco mil noventa y tres |
| 10,755 | Diez mil setecientos cincuenta y cinco |
| 8,316 | Ocho mil trescientos dieciséis |
VOTOS NULOS | 674 | Seiscientos setenta y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL
| 24,838 | Veinticuatro mil ochocientos treinta y ocho |
Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula registrada por Partido Revolucionario Institucional.
3. Inconforme con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática, promovió recurso de queja, el cual fue resuelto el diecisiete de noviembre del año en curso, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, estableciendo, en lo conducente, lo siguiente:
“…
C O N S I D E R A N D O S
QUINTA. Recurso de queja. Primeramente esta autoridad entrará al estudio de los agravios expresados por el recurrente Partido de la Revolución Democrática.
1.- Una vez integradas y aprobadas las mesas directivas de casillas por el Consejo Municipal Electoral competente, efectuándose las publicaciones correspondientes en la que se hace constar el lugar de la ubicación de las casillas y los funcionarios facultados para recibir las votaciones durante la jornada electoral, donde se desprende que durante el proceso electoral existen infinidad de irregularidades que se encuentran plasmadas en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, se percata que en éstas hubo inducción a que el proceso electoral no fuera desarrollado de manera democrática y con la responsabilidad de los propios funcionarios de casilla, ya que estos en la organización de las elecciones no contribuyen al desarrollo de la vida democrática y mucho menos garantizan y no velan por la autentificación y efectividad del sufragio, faltando al fortalecimiento de la cultura política y democrática del pueblo de Villacorzo. Como consecuencia se impugna la elección de miembros de ayuntamientos del Municipio de Villacorzo y objetándose los resultados y las irregularidades que a continuación se detallan en el escrito de protesta interpuesto en tiempo y forma. INDIVIDUALIZACIÓN DE CASILLAS EN LAS QUE SE ACTUALIZAN CAUSALES DE NULIDAD. CASILLA 1828 CONTIGUA 2, SOBRA UNA BOLETA; SE RECIBIERON 621 BOLETAS Y LAS BOLETAS SOBRANTES, MÁS LAS UTILIZADAS SUMAN 622. CASILLA 1829, CONTIGUA 1. EL ACTA APARECE TOTALMENTE RAYOTEADA, LO QUE DEMUESTRA LA FALTA DE SERIEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA. 1830 BÁSICA: FALTAN 3 BOLETAS, LAS BOLETAS SOBRANTES, MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 712 Y SE RECIBIERON 715 BOLETAS. 1831 CONTIGUA 1; SOBRA UNA BOLETA, LAS BOLETAS SOBRANTES Y LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 618 Y SE RECIBIERON 617; ASIMISMO, CONSTA QUE SE EXTRAJERON DE LA URNA 413 BOLETAS Y APARECEN QUE VOTARON 412 ELECTORES. 1831 CONTIGUA 2; SE EXTRAJERON DE LA URNA 421 BOLETAS Y APARECEN QUE VOTARON 418 ELECTORES. 1832 BÁSICA; LOS RECUADROS RELATIVOS A NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y EL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON NO APARECEN LLENOS, ASIMISMO, CONSTA QUE FALTAN 15 BOLETAS, YA QUE EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES Y LAS BOLETAS SOBRANTES SUMAN 560 BOLETAS Y SE RECIBIERON EN LA CASILLA 575 BOLETAS. 1832 CONTIGUA 2; LOS RECUADROS RELATIVOS AL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y EL NÚEMRO DE ELECTORES QUE VOTARON NO APARECEN LLENADOS; EL NÚMERO DE BOLETAS UTILIZADAS ÚNICAMENTE APARECEN 315, SIN QUE DEL ACTA SE OBSERVE QUE HAYA SUCEDIDO CON EL RESTO DE LAS BOLETAS. 1833 BÁSICA DE LA URNA SE EXTRAJERON 345 BOLETAS Y APARECEN QUE VOTARON 348 HABIENDO UNA DIFERENCIA DE 3 ELECTORES EN LOS RECUADROS EN LOS QUE DEBE APARECER EL NÚMERO CON LETRA DE ELECTORES QUE VOTARON POR CADA PARTIDO POLÍTICO, APARECEN LOS SIGUIENTES NOMBRES: ALBERTO LORENZO ALFARO GÓMEZ; OSVALDO GUIZAR MENDOZA Y JUAN CARLOS RODAS GÓMEZ; ASIMISMO, CONSTA QUE HACEN FALTA SEIS BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES Y LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 564 Y SE RECIBIERON 570 BOLETAS. 1833 CONTIGUA 1 HACE FALTA UNA BOLETA; LAS BOLETAS SOBRANTES Y LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 571 Y SE RECIBIERON 570 BOLETAS. 1834 BÁSICA: SE EXTRAJERON DE LA URNA 414 BOLETAS Y APARECEN QUE VOTARON 424 ELECTORES: ASIMISMO, CONSTA QUE FALTAN 3 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 688 Y SE RECIBIERON 691.1834 CONTIGUA 1: FALTAN 12 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES Y LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 680 Y SE RECIBIERON 692 BOLETAS. 1835 CONTIGUA 1; SE EXTRAJERON DE LA URNA 1 94 Y APARECEN QUE VOTARON 339 ELECTORES: ASIMISMO CONSTA QUE FALTAN 5 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 545 Y SE RECIBIERON 550 BOLETAS. 1835 CONTIGUA 2; EL RECUADRO RELATIVO A NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA NO APARECE LLENADO; ASIMISMO CONSTA QUE SOBRAN 3 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 552 Y SE RECIBIERON 549 BOLETAS. 1836 BÁSICA; SE EXTRAJERON DE LA URNA 410 BOLETAS Y APARECEN QUE VOTARON 412 ELECTORES: ASIMISMO CONSTA QUE FALTAN 2 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 698 Y SE RECIBIERON 700 BOLETAS. EN ESTA ACTA APARECEN ESCRITOS NOMBRES DE PERSONAS EN EL RECUADRO RELATIVO A REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS EN FORMA TRANSVERSAL Y NO HORIZONTAL EN EL RENGLÓN RELATIVO A CADA PARTIDO POLÍTICO. 1837 BÁSICA: FALTAN 3 BOLETAS, LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 539 Y SE RECIBIERON 542 BOLETAS. 1837 CONTIGUA 2; SE EXTRAJERON DE LA URNA 343 BOLETAS Y APARECEN QUE VOTARON 542 ELECTORES; FALTAN 16 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 542 Y SE RECIBIERON 558 BOLETAS. 1840 CONTIGUA 1; SE EXTRAJERON DE LA URNA 271 BOLETAS Y APARECEN QUE VOTARON 350 ELECTORES; FALTAN 161. LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 409 Y SE RECIBIERON 570 BOLETAS. 1840 CONTIGUA 3; EL RECUADRO RELATIVO AL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON NO APARECE LLENADO. 1841 BÁSICA; SE EXTRAJERON DE LA URNA 336 BOLETAS Y APARECEN QUE VOTARON 335 ELECTORES; SOBRAN 3 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS 604 Y SE RECIBIERON 601 BOLETAS. 1841 CONTIGUA 1; SE EXTRAJERON DE LA URNA 366 BOLETAS Y APARECEN QUE VOTARON 368 ELECTORES; ASIMISMO FALTAN 2 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 600 Y SE RECIBIERON 602 BOLETAS. 1841 CONTIGUA 3; EL ACTA APARECE RAYADA, LO QUE DENOTA FALTA DE SERIEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. 1843 BÁSICA; FALTAN 2 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 679 Y SE RECIBIERON 680 BOLETAS. 1843 CONTIGUA 1: SE EXTRAJERON DE LA URNA 304 BOLETAS Y APARECE QUE VOTARON 301 ELECTORES; ASIMISMO CONSTA QUE SOBRAN 4 BOLETAS, LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 686 Y SE RECIBIERON 682 BOLETAS. 1844 BÁSICA, SE EXTRAJERON DE LA URNA 347 BOLETAS Y APARECE QUE VOTARON 341 ELECTORES, ASIMISMO CONSTA QUE SOBRAN 7 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 665 Y SE RECIBIERON 558 BOLETAS. 1844 CONTIGUA 1; EL RECUADRO RELATIVO AL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON NO APARECE LLENADO, ASIMISMO CONSTA QUE SOBRAN 3 BOLETAS, LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 561 Y SE RECIBIERON 558 BOLETAS. 1844 CONTIGUA 2, FALTAN 5 BOLETAS, LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 553 SE RECIBIERON 558 BOLETAS. 1845 BÁSICA EL RECUADRO RELATIVO Al NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON NO APARECE LLENADO ASIMISMO CONSTA QUE FALTA 1 BOLETA; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 748 Y SE RECIBIERON 749 BOLETAS. 1845 CONTIGUA 1, FALTAN 3 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 747 Y SE RECIBIERON 750 BOLETAS. 1845 CONTIGUA 2; SOBRA 1 BOLETA; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 751 Y SE RECIBIERON 750. 1846 BÁSICA: SOBRAN 5 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 673 Y SE RECIBIERON 668 BOLETAS. 1846 CONTIGUA: SE EXTRAJERON DE LA URNA 396 BOLETAS Y APARECE QUE VOTARON 407 ELECTORES; ASIMISMO CONSTA QUE FALTAN 11 BOLETAS, LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 658 Y SE RECIBIERON 669 BOLETAS. 1846 CONTIGUA 2: EL RECUADRO RELATIVO A NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URAN APARECE EN BLANCO; ASIMSIMO CONSTA QUE SOBRAN 13 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 682 Y SE RECIBIERON 669 BOLETAS. 1846 CONTIGUA 3: SE EXTRAJERON DE LA URNA 415 BOLETAS Y APARECE QUE VOTARON 421 ELECTORES, ASIMISMO CONSTA QUE FALTAN 6 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 663 Y SE RECIBIERON 669 BOLETAS. 1847 BÁSICA: SOBRAN 14 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 396 Y SE RECIBIERON 382 BOLETAS. 1848 BÁSICA. SE EXTRAJERON DE LA URNA 357 BOLETAS Y APARECE QUE VOTARON 355 ELECTORES. 1848 CONTIGUA 1: NO APARECEN LLENADOS LOS RECUADROS RELATIVOS AL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES; BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON; MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUEDE DETERMINAR QUE OTRO TIPO DE ANOMALÍAS EXISTIÓ EN ESTA CASILLA. 1849 BÁSICA; NO APARECEN LLENADOS LOS RECUADROS RELATIVOS A NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON, ASIMISMO CONSTA QUE FALTAN 6 BOLETAS, LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 708 Y SE RECIBIERON 714 BOLETAS. 1849 CONTIGUA 1: SE EXTRAJERON DE LA URNA 407 BOLETAS Y APARECE QUE VOTARON 404 ELECTORES; ASIMISMO CONSTA QUE SOBRAN 3 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LA BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 718 Y SE RECIBIERON 715 BOLETAS. 1850 BÁSICA; SE EXTRAJERON DE LA URNA 325 BOLETAS Y APARECE QUE VOTARON 324 ELECTORES. 1850 CONTIGUA 1: SE EXTRAJERON DE LA URNA 307 BOLETAS Y APARECE QUE VOTARON 308 ELECTORES; ASIMISMO CONSTA QUE FALTA 1 BOLETA; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 598 Y SE RECIBIERON 599 BOLETAS. 1851 BÁSICA: FALTA 1 BOLETA; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 550 Y SE RECIBIERON 551 BOLETAS. 1851 CONTIGUA 1: NO APARECEN LLENADOS LOS RECUADROS RELATIVOS A BOLETAS SOBRANTES, BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y EL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON RAZÓN POR LA CUAL NO SE PUEDEN DETERMINAR OTRAS ANOMALÍAS. 1852 BÁSICA; FALTA 1 BOLETA; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 725 Y SE RECIBIERON 726 BOLETAS. 1852 EXTRAORDINARÍA 1: SE EXTRAJERON DE LA URNA 228 BOLETAS Y APARECE QUE VOTARON 294 ELECTORES, ASIMISMO CONSTA QUE SOBRAN 6 BOLETAS, LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 522 Y SE RECIBIERON 516 BOLETAS. 1852 EXTRAORDINARIA 2; SE EXTRAJERON DE LA URNA 279 BOLETAS Y APARECE QUE VOTARON 277 ELECTORES, ASIMISMO CONSTA QUE FALTA 1 BOLETA; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 422 Y SE RECIBIERON 423 BOLETAS. 1853 BÁSICA; SE EXTRAJERON DE LA URNA 422 BOLETAS Y APARECEN QUE VOTARON 421 ELECTORES. 1853 CONTIGUA 1: FALTAN 2 BOLETAS; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 615 Y SE RECIBIERON 617 BOLETAS. 1855 BÁSICA; SE EXTRAJERON DE LA URNA 198 BOLETAS Y APARECE QUE VOTARON 201 ELECTORES; SOBRA 1 BOLETA; LAS BOLETAS SOBRANTES MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 400 Y SE RECIBIERON 399 BOLETAS. 1855 CONTIGUA 1; EL RECUADRO RELATIVO AL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON NO APARECE LLENADO POR CONSIGUIENTE NO SE PUEDE PRECISAR SI EXISTE OTRO TIPO DE ANOMALÍAS. 1855 EXTRAORDINARÍA 1, FALTA 1 BOLETA, LAS BOLETAS RECIBIDAS MÁS LAS BOLETAS UTILIZADAS SUMAN 399 Y SE RECIBIERON 400 BOLETAS. LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Lo es el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Villacorzo; como se advierte del análisis anterior efectuado en todas y cada una de las casillas antes relacionadas, existen irregularidades graves plenamente acreditables y no reparables durante la jornada electoral, así como en las actas de escrutinio, así como en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, situación que fue determinante para el resultado de la misma; en esta jornada electoral del día 3 de octubre del año en curso para elegir a miembros de ayuntamiento del Municipio de Villacorzo, Chiapas, los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, actuaron de manera irresponsable, así se aprecia de las actas que se relacionan en el proemio de este ocurso; y al no darse las condiciones de certeza es claro, que la elección debe anularse, por todas y cada una de las razones antes expuestas las que deben ser analizadas por esta autoridad. De igual forma causa agravio el hecho de que los funcionarios de casillas dejan de cumplir con la legalidad con que deben conducirse, ya que existen infinidad de motivos para recurrir a la presente vía toda vez que dichos funcionarios dejan a un lado el principio de imparcialidad conduciéndose cada uno de los funcionarios de manera parcial al permitir que la jornada electoral a miembros de ayuntamientos del Municipio de Villacorzo se llevara a cabo de manera antidemocrática, siendo relevante el señalamiento consistente en que los hechos y agravios expresados en el presente recurso de queja, son una clara transgresión a las disposiciones señaladas en el Código Electoral del Estado de Chiapas, en virtud de cómo ha quedado puntualizado en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo se encuentran plagadas de irregularidades, propiciadas por los propios funcionarios de casilla.
B) La autoridad responsable, contraviene los agravios esgrimidos por el recurrente señalando lo siguiente:
Que el promovente del recurso de queja del C. Luis de Jesús Navarro Rivera, tiene reconocido su personalidad como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática con la que promueve, tal como lo acredita con la documental que corre agregado al recurso de queja. Con relación a los motivos y fundamentos jurídicos que considera el recurrente para sostener la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado permito informar que efectivamente la sesión de cómputo realizado en este consejo municipal electoral, se llevó a cabo el día 06 de octubre de los corrientes, iniciando a las 8:00 horas y concluyendo a las 11:30 horas del mismo día seis de octubre, por lo que el plazo de cinco días para interponer el recurso de queja empezó a transcurrir a partir del día siguiente al de su conclusión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Chiapas, en consecuencia el recurso fue interpuesto en el plazo mencionado. Con respecto al hecho número 1 del escrito de queja que el actor señala irregularidades acontecidas durante el proceso electoral, ya que tal vez olvida que el mismo se compone de tres etapas constituidas por distintos actos, como la primera que es la preparación del proceso electoral que el recurrente tuvo los medios y las vías legales para revocar los diferentes acuerdos emitidos por este consejo municipal. Además de lo anterior la consideración que hace el recurrente con relación a los funcionarios que integraron las mesas directivas de casillas, le informó que el procedimiento para designar dichos integrantes se llevó acabo de acuerdo al estipulado del artículo 189, fracciones I, párrafo segundo, y III, IV, V, además que le dio cumplimiento a lo que establecen los artículos 192, fracción III, 193, 194 y 195 del Código Electoral del Estado, por lo que la jornada electoral celebrada el 03 de octubre se llevó a cabo como lo establece la ley de la materia. Con relación a las manifestaciones vertidas por el accionante del recurso de las supuestas irregularidades de las casillas impugnadas, ese H. Tribunal puede corroborar lo contrario al analizar todo y cada uno de los documentos correspondientes a dichas casillas. Se encontraron errores mínimos que surgen de la naturaleza de los comicios; ya que de hecho que falten y sobran boletas se debe a distintos aspectos. Además, en lo que respecta la falta de boletas el día de la jornada electoral, muchos ciudadanos no acuden a emitir su voto por lo cual sobran boletas tal es el caso de las casillas impugnadas, por lo tanto no afecta en los resultados de finales dado a conocer el 06 de octubre del 2004. En fecha 06 de octubre se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal por parte de este órgano electoral, en la que en forma ininterrumpida realizó la totalidad de los trabajos de cotejo y cómputo de los resultados de las casillas instaladas en el territorio de esta municipalidad, mismos que dieron como triunfadora a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, motivo por el cual, se procedió a la declaración formal de la validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría a la planilla referida, con sustento en los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO |
VOTOS EN NÚMERO |
VOTOS CON LETRA
|
| 5,094 VOTOS | CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO VOTOS |
| 10,755 VOTOS | DIEZ MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO VOTOS. |
| 8,316 VOTOS | OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS VOTOS |
VOTOS NULOS | 674 VOTOS | SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO VOTOS.
|
Asimismo, debe destacarse que el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que: 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredita fehacientemente alguna de las siguientes causales: i). Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Como se desprende del artículo citado anteriormente, se contiene la causal específica de nulidad, y la misma, exige ciertos requisitos que deben acreditarse fehacientemente, en los que se encuentra el requisito esencial de determinancia; por lo que del contenido del escrito de demanda del impetrante, se infiere que es la causal que invoca. Asimismo, es de destacarse el grupo de casilla que contiene algún rubro blanco, a lo que deben decirse que son irrelevantes que no afectan los resultados definitivos dados el 06 de octubre. En virtud de lo anterior, procedo a manifestar que el organismo electoral llevó a cabo este proceso electoral para elegir miembros de ayuntamiento, en todo momento de acuerdo a los principios rectores que debe regir en todo proceso electoral ‘certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad’. Por lo que respecta a las pruebas aportadas por el recurrente, me permito manifestar que las mismas, acreditan de manera fehaciente que las supuestas irregularidades que expone, no son determinantes para actualizar causal de nulidad alguna. Situación similar acontece con el acta de nacimiento que ofrece, pues de dicha probanza no vierte argumentación alguna, para señalar alguna violación, ya que mucho menos expone circunstancias de modo, tiempo y lugar. Teniendo como consecuencia que no se deriva agravio alguno. Expuesto lo anterior solicito se confirme el acto emitido por este consejo municipal electoral de la controversia.
c) El Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado aduce lo siguiente:
Interés Jurídico. El interés jurídico con el que se comparece, nace desde el momento que la mayoría de los ciudadanos del municipio de Villacorzo, eligieron de manera democrática a sus órganos de gobierno el pasado 03 de octubre del Año en curso, durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada ese día. Obteniendo la mayoría de votos la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional. En ese sentido, cabe destacar que todas y cada una de las etapas del proceso electoral 2004, para la renovación de los miembros del ayuntamiento, transcurrió en todo momento con plena vigencia de los principios que rigen la materia electoral; como lo son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, sobre todo, en la primera de las etapas de dicho proceso, todos los actos emitidos por el consejo municipal electoral, tuvieron vigente en todo momento el principio de definitividad, sosteniéndose por tanto, su legalidad y constitucionalidad. Asimismo, la etapa del proceso electoral relativa a la jornada electoral, transcurrió en plena tranquilidad y pacífica, donde debe resaltarse la educación cívica que mostró la ciudadanía de este municipio, así como la debida capacitación que tuvieron los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla, ya que en los reportes de la sesión se constató la instalación de todas y cada una de las misma, así como su integración fue con los ciudadanos que fueron elegidos previa y legalmente, tal como se puede acreditar con el hecho de que el partido ahora impugnante, no resaltó ningún hecho irregular en ese sentido. En tal tesitura, se desprende claramente que al haber transcurrido las etapas del proceso electoral con plena vigencia de los principios y valores que caracterizan a una elección democrática, y el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática pretenda impugnarla a través de una demanda evidentemente frívola e improcedente, excita a mi representada para presentar el presente escrito de tercero, en virtud de que se deriva un derecho, incompatible con el que pretende hacer valer el recurrente. Ahora bien, una vez acreditado el interés jurídico con el que se presenta el Partido Revolucionario Institucional a juicio, y previo a dar debida contestación a la frívola, improcedente e infundada demanda, procedo a hacer valer diversas causas de improcedencia de las que adolece la demanda del recurso de queja que se contesta y que debe producir el desechamiento de plano, de acuerdo a los puntos siguientes: 1. Es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria. De esta manera, debe considerarse que la situación jurídico-procesal que se genera al presentarse un escrito de demanda, debe examinarse previamente si cumple con los requisitos exigidos para la interposición de la misma, ya que de no ser así, su resultado es el desecamiento de plano. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que las normas contenidas en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, son de orden público y de observancia general en el Estado, en las que se encuentran las que contienen los requisitos que deben contener las demandas de recursos de queja, así como las que las causas de improcedencia y desecamiento. Por tanto, es de señalarse que el artículo 15, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva, establece que: ARTÍCULO 15., 1. PROCEDE EL DESECHAMIENTO CUANDO (…) d). Resulté evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento. En ese sentido, de acuerdo a la simple vista de la demanda que contiene el recurso de queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, se aprecia que la misma, es frívola y cuya notoria improcedencia se deriva de las disposiciones de la ley impugnativa. Lo anterior, en virtud de que el recurrente hace valer una causal de nulidad de las llamadas específicas, y que se encuentra contenida en el artículo 57, inciso i) de la citada ley, que establece lo siguiente: ARTICULO 57. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las causales siguientes: (…) i). Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Como se desprende del artículo citado anteriormente, se contiene la causal específica de nulidad, y la misma, exige ciertos requisitos que deben acreditarse fehacientemente, en los que se encuentra el requisito esencial de determinancia, en virtud de que en el contenido del escrito de demanda del impetrante, se infiere que es la causal que invoca. En ese contexto, es evidentemente que las irregularidades que hace valer el recurrente son mínimas que suelen ocurrir de manera natural en toda elección democrática y que se deben a diferentes causas, que suelen ocurrir desde que el ciudadano emite su voto, y que al depositarlo en la urna, lo puede por equivocación depositar en la urna correspondiente a diputados, o suele suceder que los representantes de los partidos acreditados ante la mesa directiva de casilla no se presenten, por lo que las boletas agregadas de manera adicional, sobren o falten. Lo anterior aunado, a que no se cumple con el requisito esencial de ser determinantes, en virtud de que las irregularidades mínimas no rebasan el margen existente entre el primero y segundo lugar. Consecuentemente, el partido actor, al haber hecho valer irregularidades evidentemente mínimas y naturales, que notoriamente son improcedentes para encontrar el objetivo que busca, e incurre en frivolidad, por lo que debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia que se hace valer en el presente apartado y por tanto, la demanda que se contesta debe ser desechada de plano. No obstante lo anterior, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los escritos de demanda que se hagan valer, y que evidentemente sean frívolos, debe ser motivo de una sanción al partido recurrente; sirve de sustento a lo anterior, el criterio de jurisprudencia emitido por el órgano jurisdiccional citado, cuyo epígrafe es el siguiente:
‘FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE’. (Se transcribe)
En virtud de lo anterior, se solicita a ese Órgano Jurisdiccional del Estado, se considere la causal de improcedencia que se expone en este escrito, consecuentemente se deseche el medio de impugnación hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática, así como se considere una sanción a dicho instituto político por el hecho de promover demanda de impugnación frívolas y de notoria improcedencia. 2. Por otro lado, en caso que ese tribunal considere que no se actualiza la causal de improcedencia que se hace valer en el punto que precede, procedo AD-CAUTELAM a dar contestación debida a los supuestos agravios que hace consideraciones, en las casillas que cita, éstas se analizarán de forma individual en varios cuadros ilustrativos en las que se clasificarán las casillas en forma individual, a). Por una supuesta irregularidad en la computación de los votos, b). Rubros en blanco existentes en las actas de cómputo; y c). Casillas en las que no existe interés jurídico por parte del promovente de, en virtud de que el mismo resulta ganador en las mismas. Por lo que a continuación se procede a analizar el primer grupo de casillas por existir irregularidades mínimas y no determinantes, así como rubros en blanco, de acuerdo a lo siguiente:
CASILLA Y TIPO | PRESUNTA IRREGULARIDAD QUE EXPONE EL ACTOR | DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR. | OBSERVACIONES |
1828 C2 | 1 BOLETA | 78 VOTOS | NO ES DETERMINANTE PAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. |
1829 C1 | ACTA RAYADA | 156 VOTOS | NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. |
1830 B | 3 BOLETAS | 178 VOTOS | NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN |
1831 C1 | 1 BOLETA | 170 VOTOS | NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN |
1831 C2 | 3 BOLETAS | 163 VOTOS | NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN |
1832 B | RUBRO EN BLANCO. ERROR DE 15 BOLETAS | 49 VOTOS | NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN |
1832 C2 | RUBROS EN BLANCO | 78 VOTOS | NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN |
1833 B | 3 BOLETAS | 133 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1833 C1 | - 1 BOLETA | 99 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1834 B | - 3 BOLETAS | 131 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1834 C1 | - 12 BOLETAS | 126 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1835 C1 | -5 BOLETAS | 120 BOLETAS | NO ES DETERMINANTE |
1835 C2 | + 3 BOLETAS | 107 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1843 B | -2 BOLETAS | 5 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1843 C1 | + 4 BOLETAS | 33 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1844 B | + 7 BOLETAS | 83 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1844 C1 | RUBRO EN BLANCO. -3 BOLETAS | 51 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1844 C2 | - 5 BOLETAS | 33 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1845 B | RUBRO EN BLANCO. Y - 1 BOLETA | 99 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1845 C2 | + 1 BOLETAS | 23 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1846 B | + 5 BOLETAS | 73 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1846 C1 | - 11 BOLETAS | 25 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1846 C2 | +13 BOLETAS | 38 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1846 C3 | + 6 BOLETAS | 7 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1847 B | + 14 BOLETAS | 1 VOTO | NO ES DETERMINANTE |
1849 B | - 6 BOLETAS | 57 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1849 C1 | + 3 BOLETAS | 13 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1851 B | - 1 BOLETA | 62 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1851 C1 | RUBROS EN BLANCO | 100 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1852 B | - 1 BOLETA | 67 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1852 | - 6 BOLETAS | 54 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1852 | - 1 BOLETAS | 74 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1853 B | + 1 BOLETA | 12 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1853 C1 | - 2 BOLETAS | 35 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1855 B | - 1 BOLETA | 27 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
1855 C1 | RUBROS EN BLANCO | 56 VOTOS | NO ES DETERMINANTE |
De acuerdo al primer cuadro ilustrativo donde se hace un primer agrupamiento de casillas, en las que el inconforme identifica que existe irregularidades mínimas, así como algunos rubros de las actas de escrutinio y cómputo en blanco, se puede desprender que en las mismas sólo se derivan inconsistencias mínimas que de ninguna manera son determinantes en el resultado final de la votación de cada una de las casillas. acorde a lo anterior, debe resaltarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a definido la existencia determinada, sólo cuando tal irregularidad supera el margen de votos que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva; por lo que, como es desprendible en dicho cuadro, en ninguna de las casillas la irregularidad que hace valer el impugnante, supera el margen que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la valoración respectiva. Para el presente caso, es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenida en la Revista Judicial Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15 Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001; cuyo contenido es el siguiente:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’. (Se transcribe).
Asimismo, es aplicable que el inconforme manifiesta que se contienen rubros en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, contenida en la Revista Judicial Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, S3ELJ 08/97, cuyo rubro es el siguiente:
‘…ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
Ahora bien, en cuanto al grupo de casillas que impugna el recurrente, y que como ya se dijo en líneas anteriores el mismo recurrente, resultó vencedor, no causa de ninguna manera agravio alguno, incluso no se deriva interés jurídico para impugnarlo, por lo que a continuación se analiza de manera individual conforme al cuadro siguiente:
CASILLA Y TIPO | PRESUNTA IRREGULARIDAD QUE EXPONE EL ACTOR. | PARTIDO GANADOR EN LA CASILLA | OBSERVACIONES |
1836 B | - 2 BOLETAS | PRD | NO LE CAUSA AGRAVIO AL RECURRENTE |
1837 B | - 3 BOLETAS | PRD | NO LE CAUSA AGRAVIO AL RECURRENTE, POR HABER RESULTADO VENCEDOR EN ESTA CASILLA |
1837 C | - 16 BOLETAS | PRD | NO LE CAUSA AGRAVIO AL RECURRENTE, POR HABER RESULTADO VENCEDOR EN ESTA CASILLA |
1840 C1 | - 161 BOLETAS | PRD | NO LE CAUSA AGRAVIO AL RECURRENTE, POR HABER RESULTADO VENCEDOR EN ESTA CASILLA |
1840 C3 | RUBRO EN BLANCO | PRD | NO LE CAUSA AGRAVIO AL RECURRENTE, POR HABER RESULTADO VENCEDOR EN ESTA CASILLA |
1841 B | - 3 BOLETAS | PRD | NO LE CAUSA AGRAVIO AL RECURRENTE, POR HABER RESULTADO VENCEDOR EN ESTA CASILLA |
1841 C1 | - 2 BOLETAS | PRD | NO LE CAUSA AGRAVIO AL RECURRENTE, POR HABER RESULTADO VENCEDOR EN ESTA CASILLA |
1841 C3 | ACTA RAYADA | PRD | NO LE CAUSA AGRAVIO AL RECURRENTE, POR HABER RESULTADO VENCEDOR EN ESTA CASILLA |
1845 C1 | - 3 BOLETAS | PRD | NO LE CAUSA AGRAVIO AL RECURRENTE, POR HABER RESULTADO VENCEDOR EN ESTA CASILLA |
1848 C1 | RUBROS EN BLANCO | PRD | NO LE CAUSA AGRAVIO AL RECURRENTE, POR HABER RESULTADO VENCEDOR EN ESTA CASILLA |
1850 B | + 1 BOLETA | PRD | NO LE CAUSA AGRAVIO AL RECURRENTE, POR HABER RESULTADO VENCEDOR EN ESTA CASILLA |
1850 C1 | - 1 BOLETA | PRD | NO LE CAUSA AGRAVIO AL RECURRENTE, POR HABER RESULTADO VENCEDOR EN ESTA CASILLA |
Así las cosas, al impugnar el inconforme las casillas anteriores lejos de traerle un beneficio, en el lejano caso de anularse, le traerían detrimento en la disminución de su escasa votación obtenida en cada una de ellas, por lo que carece del interés jurídico para impugnarlas. Eso sin contar que son verdaderas inconsistencias mínimas que no son determinantes para el resultado final de la votación en cada una de las casillas. En relación a la parte de que señala el quejoso, consistente en la supuesta presión o coacción que se hizo a los electores a través de la prueba que ofrece, que consiste en una acta de nacimiento, debe señalarse que el mismo no está probado, son simplemente apreciaciones subjetivas del inconforme, lo que hace al agravio obscuro y, en consecuencia, inatendible. Efectivamente, para configurar un agravio hay que tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En la especie, el inconforme únicamente se sujeta a la interpretación de hechos que no ubica en tiempo, en un lugar determinado y menos aún, señala quién o quienes participaron en el mismo. La sola idea de que indique el documento de una manera por demás vaga, no es suficiente para señalar que fueron militantes del partido político que represento. En el presente caso, la inoperancia del agravio también se advierte cuando el actor simplemente señala que ocurrieron determinados hechos el día de la jornada electoral, pero no dice qué casillas pudieron ser afectadas en la votación recibida con esa supuesta irregularidad. Es decir, la operancia de estos agravios no pueden atenderse en función de la generalidad sino que si bien es cierto está puede darse, de acuerdo a la hipótesis normativa, también lo es que la misma debe precisar qué casillas fueron posiblemente afectadas y cuántos electores fueron presionados, para demostrar que con ello revierte el resultado de la votación, lo que en la especie no sucede. Visto todo lo anterior, es de concluirse de todo lo anteriormente expuesto, que la determinancia, como presupuesto lógico necesario para decretar la nulidad de la votación de una casilla, existe en función al señalarse que ocurrieron determinados hechos, estos influyeron de tal manera en la votación a favor de la parte quejosa, lo que en ninguna de las partes de la demanda que se contesta; en virtud, es de destacarse que en el presente caso opera el principio que señala que, ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, principio mismo que tiene gran relevancia en el Sistema Electoral Mexicano. Consecuentemente, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia de carácter obligatorio, contenida en la Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98, cuyo epígrafe es el siguiente:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).
SEXTA.- El Partido de la Revolución Democrática, lo que pretende es que por esta resolución se declare la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, de la elección de ayuntamiento del municipio de Villacorzo, Chiapas, en razón a irregularidades graves y no reparables, acontecidas durante la jornada electoral celebrada en dicho municipio, el día 03 tres de octubre de 2004, y se modifiquen los resultados consignados en el cómputo municipal y produzcan todos sus efectos jurídicos inherentes.
SÉPTIMA.- Las casillas impugnadas por el recurrente, serán analizadas en torno a las causales siguientes:
P.R. = PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE
E.P. = ESCRITO DE PROTESTA
No | Causal de nulidad (Art. 57 LMIME incisos) | |||||||||||||
| Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | PRD | EP |
1 | 1828 CONTIGUA 2 |
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| X |
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| PRD | SI |
2 | 1829 CONTIGUA 1 |
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| PRD | SI |
3 | 1830 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
4 | 1831 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
5 | 1831 CONTIGUA 2 |
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| X |
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| PRD | SI |
6 | 1832 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
7 | 1832 CONTIGUA 2 |
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| X |
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| PRD | SI |
8 | 1833 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
9 | 1833 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
10 | 1834 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
11 | 1834 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
12 | 1835 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
13 | 1835 CONTIGUA 2 |
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| X |
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| PRD | SI |
14 | 1836 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
15 | 1837 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
16 | 1837 CONTIGUA 2 |
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| X |
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| PRD | SI |
17 | 1840 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
18 | 1840 CONTIGUA 3 |
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| X |
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| PRD | SI |
19 | 1841 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
20 | 1841 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
21 | 1841 CONTIGUA 3 |
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| PRD | SI |
22 | 1843 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
23 | 1843 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
24 | 1844 BÁSICA |
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| X |
| X |
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| PRD | SI |
25 | 1844 CONTIGUA 1 |
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| X |
| X |
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| PRD | SI |
26 | 1844 CONTIGUA 2 |
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| X |
| X |
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| PRD | SI |
27 | 1845 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
28 | 1845 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
29 | 1845 CONTIGUA 2 |
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| X |
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| PRD | SI |
30 | 1846 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
31 | 1846 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
32 | 1846 CONTIGUA 2 |
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| X |
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| PRD | SI |
33 | 1846 CONTIGUA 3 |
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| X |
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| PRD | SI |
34 | 1847 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
35 | 1848 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
36 | 1848 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
37 | 1849 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
38 | 1849 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
39 | 1850 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
40 | 1850 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
41 | 1851 BÁSICA |
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| X |
|
| PRD | SI |
42 | 1851 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
43 | 1852 BÁSICA |
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| X |
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| PRD | SI |
45 | 1852 EXTRAORDINARIA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
46 | 1852 EXTRAORDINARIA 2 |
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|
| X |
|
| PRD | SI |
47 | 1853 BÁSICA |
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|
| X |
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| PRD | SI |
48 | 1853 CONTIGUA 1 |
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| X |
|
| PRD | SI |
49 | 1855 CONTIGUA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
50 | 1855 EXTRAORDINARIA 1 |
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| X |
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| PRD | SI |
Consecuentes con lo anterior por razones de método, el estudio se hará atendiendo el orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y se ejercerá en lo conducente, la facultad que esta autoridad tiene para suplir la deficiente argumentación de los agravios y la cita errónea del precepto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y si bien el estudio no se hará conforme al orden que establece el accionante, con ello no se le irroga perjuicio porque se le dará respuesta a todas sus inconformidades.
OCTAVA. Por lo que respecta a las casillas 1844 Básica, 1844 Contigua 1 y 1844 Contigua 2, con fundamento en las consideraciones emitidas en el párrafo que antecede, se analizará lo señalado por el recurrente, en el apartado de pruebas de su escrito de marras, en donde manifiesta ‘Que en pleno proceso electoral una persona realizaba acto de proselitismo político a favor del Partido Revolucionario Institucional de nombre Antonio Espinosa Gómez cerca de la casillas 1844 Básica, 1844 Contigua 1 y 1844 Contigua 2, sin que el funcionario de casilla le llamara la atención’. Ahora bien en la hoja de incidentes de la casilla 1844 contigua 1, que obra agregada en autos a foja 00288 con número de folio 008523, no se menciona ningún acto relacionado con este hecho; respecto de la hoja de incidentes de las casillas 1844 básica y 1844 contigua 2, la autoridad responsable en su oficio de fecha 30 treinta de octubre del año en curso, al dar contestación al requerimiento de las hojas de incidentes de referencia, que lo hizo esta autoridad con fecha 30 treinta de octubre del mismo año, informa que no es posible remitirlas, ya que no obran en los paquetes electorales, por lo que mandan las originales de las actas de instalación y cierre de casilla, y en ellas se aprecia que no se señala que en las casillas de referencia hubiera algún incidente durante la votación, prueba que tiene pleno valor probatorio por tratarse de documental pública, como lo establece el primer párrafo 1, inciso a) del artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la prueba técnica ofrecida por el actor, consistente en una cinta de video JVC, 30, VSH C, EHG, Hi-fi Extra High Grade, que relaciona con la irregularidad señalada en párrafos anteriores, con fundamento en el artículo 23 de la ley adjetiva de la materia, se desecha por que no es posible desahogarla dado que esta autoridad no cuenta con el medio o aparato electrónico para llevar a cabo el desahogo de la misma y el oferente no prestó el auxilio correspondiente, pese a que, mediante proveído de fecha 28 veintiocho de octubre del 2004 dos mil cuatro, se requirió para que auxiliara a este tribunal con el instrumento para desahogar dicha prueba, incumpliendo con tal requerimiento, hecho con fecha 28 veintiocho de octubre del año en curso, según consta en la razón correspondiente, según se desprende de la diversa razón de fecha 29 veintinueve de octubre del año en curso en la que se asienta que, no se presentó el actor con el instrumento idóneo para el desahogo de dicha prueba.
Ahora bien, de análisis de las pruebas aportada por el recurrente, se advierte que no es posible deducir que se hubiere ejercido presión sobre los electores, afectando la libertad y secreto del voto.
En efecto, para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, se analiza lo dispuesto en el artículo 57 inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que a la letra dice: ‘Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto siempre que sea determinante para el resultado de la votación’, debiéndose entender por ‘violencia física’ según criterio sostenido en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y por ‘presión’, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
El mismo precepto legal que nos ocupa establece que es necesario para actualizar esta causal de nulidad, además de la violencia física o coacción comprobada, que ello sea determinante para el resultado de la votación.
De esta manera los recurrentes deben mostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de la casilla, o bien que se les coaccionó, por medio de amenazas cohecho, soborno, o cualquier otro método como el proselitismo o la compra de votos, ya sea antes o durante la jornada electoral de manera tal que se afecte la certeza de la votación o la libertad de sufragio, por que se realizó sobre un número de electores que permita cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa); o se realizó durante la mayor parte de la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo (determinancia cualitativa). Sostienen lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado, de texto y rubro siguiente:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). (Se transcribe).
En el último caso al comprobarse que se ejerció la presión durante un lapso considerado de la jornada a favor de cierto partido y en caso que éste contenga el mayor número de votos, existiría la presunción que la mencionada presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y, consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
Por otro lado, y al igual que en todo proceso jurisdiccional el contencioso electoral no se basa en el simple dicho de las partes sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Así esta previsto en el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Por lo anterior se desprende que el recurrente debió aportar mayores elementos de prueba para acreditar los elementos que integran la causal en estudio, y, en consecuencia, esta Sala estima que este agravio también es insuficiente.
NOVENA: Respecto de las casillas 1828 CONTIGUA 2, 1830 BÁSICA, 1831 CONTIGUA 1, 1831 CONTIGUA 2, 1832 BÁSICA, 1832 CONTIGUA 2, 1833 BÁSICA, 1833 CONTIGUA 2, 1834 BÁSICA, 1834 CONTIGUA 1, 1835 CONTIGUA 1, 1835 CONTIGUA 2, 1836 BÁSICA, 1837 BÁSICA, 1837 CONTIGUA 2, 1840 CONTIGUA 1, 1840 CONTIGUA 3, 1841 BÁSICA, 1841 CONTIGUA 1, 1843 BÁSICA, 1843 CONTIGUA 1, 1844 BÁSICA, 1844 CONTIGUA 1, 1844 CONTIGUA 2, 1845 BÁSICA, 1854 CONTIGUA 1, 1845 CONTIGUA 2, 1846 BÁSICA, 1846 CONTIGUA 1, 1846 CONTIGUA 2, 1846 CONTIGUA 3, 1847 BÁSICA, 1848 BÁSICA, 1848 CONTIGUA 1, 1849 BÁSICA, 1849 CONTIGUA 1, 1850 BÁSICA, 1850 CONTIGUA 1, 1851 BÁSICA, 1851 CONTIGUA 1, 1852 BÁSICA, 1852 EXTRAORDINARIA 1, 1852 EXTRAODINARIA 2, 1853 BÁSICA, 1853 CONTIGUA 1, 1855 BÁSICA, 1855 CONTIGUA 1, 1855 EXTRAORDINARIA 1, del examen del escrito continente del recurso, se advierte que la recurrente expresa agravios en relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que a la letra dice: ‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales: ‘por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación’. Substancialmente manifiesta la impugnante que este dispositivo fue conculcado porque existen discrepancias en las cifras inscritas en los diversos rubros del acta final de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas o bien que hay espacios en blanco.
De la lectura integral del inciso de mérito, se desprende que se necesitan dos elementos para que se pueda configurar su existencia:
a) Haber mediado dolo o error en la computación de votos.
b) Que esto sea determinante en el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la compilación de Tesis de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, rubro y texto siguiente:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’. (Se transcribe).
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error un dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Cabe precisar que los datos básicos, que se deben verificar para establecer si los vicios aducidos se actualizan, son los que conciernen a votos y no a otras cosas, y esto es así porque la causal en comentario se refiere a votos.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de texto y rubro siguiente:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).
Así se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, se tomará en cuenta los datos que se indican en el cuadro analítico que enseguida se presenta y que fueron obtenidos de las copias certificadas y al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en ellas el día de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Villacorzo, Chiapas, hojas de incidencia, así como de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral que corresponden a las casillas aquí estudiadas; documentales públicas, todas ellas a las cuáles en términos de los artículos 19, 21 y 27 párrafo 1, inciso a) de la Ley Adjetiva de la Materia en vigor, se les concede valor probatorio pleno. Dicho cuadro contiene las siguientes columnas:
Primera Columna: Contiene los números progresivos de las casillas impugnadas.
Segunda Columna: Contiene el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada.
Tercera Columna: Contiene el número de boletas recibidas.
Cuarta Columna: Contiene el número de boletas sobrantes.
Quinta Columna: Boletas recibidas ( - ) boletas sobrantes.
Sexta Columna: En ella se indica el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. (4).
Séptimo Columna: Total de boletas extraídas de la urna (5).
Octava Columna: Resultados de la votación, entendiéndose por esta, la suma de la votación de los partidos políticos o coaliciones más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados. (6).
Novena Columna: En ella se establece la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6 (A).
Décima Columna: Diferencia de votos entre le primero y segundo lugar (B).
Décima Primera Columna: Determinante (comparación entre A y B) si o no.
Obtenidos tales valores, en la columna A se determina la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6, es decir, entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.
En la columna B se establece la diferencia en votos del partido o coalición que obtuvo el primero y segundo lugar; si la diferencia es menor, al error encontrado (columna A) no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error (Columna A) es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar (columna B), debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia de un error y su determinancia en el resultado de la votación.
Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas por la causal prevista en el artículo 57 párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el Estado de Chiapas.
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes (3) | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4) | Total de boletas extraídas de la urna (5) | Resultados de la votación (6) | Dif. Max. Entre 4, 5 y 6 (A) | Dif. Entre 1° y 2°lugar (B) | Determinante (comp. Entre A y B) |
1 | 1828 CONTIGUA 2 | 621 | 204 | 417 | 418 | 418 | 418 | 0 | 78 | NO |
2 | 1830 BÁSICA | 715 | 194 | 521 | 518 | 518 | 518 | 0 | 178 | NO |
3 | 1831 CONTIGUA 1 | 617 | 205 | 412 | 412 | 413 | 413 | 1 | 159 | NO |
4 | 1831 CONTIGUA 2 | 618 | 197 | 421 | 418 | 421 | 421 | 3 | 163 | NO |
5 | 1832 BÁSICA | 575 | 242 | 333 | 328 | EN BLANCO | 318 | 10 | 49 | NO |
6 | 1832 CONTIGUA 2 | 577 | 272 | 305 | 305 | EN BLANCO | 315 | 10 | 78 | NO |
7 | 1833 BÁSICA | 570 | 219 | 351 | 348 | 345 | 345 | 8 | 133 | NO |
8 | 1833 CONTIGUA 1 | 571 | 255 | 316 | 315 | 315 | 315 | 0 | 84 | NO |
9 | 1834 BÁSICA | 691 | 274 | 417 | 424 | 414 | 414 | 10 | 131 | NO |
10 | 1834 CONTIGUA 1 | 691 | 306 | 385 | 388 | 388 | 374 | 14 | 126 | NO |
11 | 1835 CONTIGUA 1 | 550 | 219 | 331 | 329 | 194 | 326 | 3 | 120 | NO |
12 | 1835 CONTIGUA 2 | 549 | 229 | 320 | 320 | EN BLANCO | 323 | 3 | 107 | NO |
13 | 1836 BÁSICA | 700 | 288 | 412 | 412 | 410 | 410 | 2 | 26 | NO |
14 | 1837 BÁSICA | 542 | 187 | 355 | 356 | 356 | 352 | 4 | 11 | NO |
15 | 1837 CONTIGUA 2 | 558 | 199 | 359 | 542 | 343 | 343 | 0 | 12 | NO |
16 | 1840 CONTIGUA 1 | 570 | 119 | 451 | 350 | 271 | 290 | 79 | 61 | SI |
17 | 1840 CONTIGUA 3 | 571 | 264 | 307 | 337 | 337 | 337 | 0 | 43 | NO |
18 | 1851 BÁSICA | 601 | 266 | 335 | 335 | 336 | 338 | 3 | 53 | NO |
19 | 1841 CONTIGUA 1 | 602 | 234 | 368 | 368 | 366 | 366 | 2 | 83 | NO |
20 | 1843 BÁSICA | 680 | 393 | 287 | 287 | 287 | 679 | 0 | 5 | NO |
21 | 1843 CONTIGUA 1 | 682 | 382 | 300 | 301 | 304 | 304 | 3 | 33 | NO |
22 | 1844 BÁSICA | 558 | 211 | 347 | 341 | 347 | 354 | 13 | 83 | NO |
23 | 1844 CONTIGUA 1 | 558 | 253 | 305 | 304 | 308 | 308 | 4 | 51 | NO |
24 | 1844 CONTIGUA 2 | 558 | 215 | 343 | 338 | 338 | 338 | 0 | 43 | NO |
25 | 1845 BÁSICA | 749 | 229 | 520 | 519 | 519 | 519 | 0 | 99 | NO |
26 | 1845 CONTIGUA 1 | 750 | 217 | 533 | 530 | 530 | 527 | 3 | 12 | NO |
27 | 1845 CONTIGUA 2 | 750 | 196 | 554 | 555 | 555 | 555 | 0 | 23 | NO |
28 | 1846 BÁSICA | 668 | 251 | 417 | 422 | 422 | 422 | 0 | 25 | NO |
29 | 1846 CONTIGUA 1 | 669 | 262 | 407 | 407 | 396 | 396 | 11 | 73 | NO |
30 | 1846 CONTIGUA 2 | 669 | 280 | 389 | 389 | EN BLANCO | 402 | 13 | 38 | NO |
31 | 1846 CONTIGUA 3 | 669 | 248 | 421 | 421 | 415 | 415 | 6 | 7 | NO |
32 | 1847 BÁSICA | 382 | 224 | 158 | 158 | 158 | 152 | 6 | 1 | NO |
33 | 1848 BÁSICA | 608 | 251 | 357 | 355 | 357 | 357 | 2 | 48 | NO |
34 | 1848 CONTIGUA 1 | 609 | 314 | 315 | 315 | EN BLANCO | 314 | 1 | 98 | NO |
35 | 1849 BÁSICA | 714 | 306 | 408 | 408 | EN BLANCO | 804 | 396 | 57 | SI |
36 | 1849 CONTIGUA 1 | 715 | 311 | 404 | 404 | 407 | 407 | 3 | 13 | NO |
37 | 1850 BÁSICA | 599 | 274 | 325 | 324 | 325 | 325 | 1 | 30 | NO |
38 | 1850 CONTIGUA 1 | 599 | 291 | 308 | 308 | 307 | 307 | 1 | 23 | NO |
39 | 1851 BÁSICA | 551 | 208 | 343 | 343 | 343 | 342 | 1 | 62 | NO |
40 | 1851 CONTIGUA 1 | 551 | 201 | 350 | 350 | EN BLANCO | 345 | 5 | 100 | NO |
41 | 1852 BÁSICA | 726 | 322 | 404 | 404 | 404 | 403 | 1 | 67 | NO |
42 | 1852 EXTRAORDINARIA 1 | 516 | 294 | 222 | 227 | 228 | 228 | 1 | 54 | NO |
43 | 1852 EXTRAORDINARIA 2 | 423 | 144 | 279 | 277 | 279 | 278 | 2 | 74 | NO |
44 | 1853 BÁSICA | 616 | 194 | 422 | 421 | 422 | 422 | 1 | 12 | NO |
45 | 1853 CONTIGUA 1 | 617 | 238 | 379 | 378 | 378 | 377 | 1 | 35 | NO |
46 | 1855 BÁSICA | 399 | 201 | 198 | 201 | 198 | 199 | 3 | 27 | NO |
47 | 1855 CONTIGUA 1 | 399 | 198 | 201 | 201 | 201 | 211 | 10 | 58 | NO |
48 | 1855 EXTRAORDINARIA 1 | 400 | 102 | 298 | 297 | 297 | 297 | 0 | 16 | NO |
Con los datos asentados en el cuadro que antecede, se procede a ponderar si existe el error y éste resulta determinante en la votación recibida en las casillas mencionadas y para entrar al estudio de éstas, se formarán grupos en los casos en donde dos o más casillas de las impugnadas, tengan características comunes que permitan examinarlas de manera conjunta, a la luz de la causal que nos ocupa y el cuadro analítico antes diseñado.
Respecto a la casilla 1835 Contigua 1; del análisis del acta respectiva, se advierte que se asentó una cantidad ilógica en el rubro relativo al ‘total de boletas extraídas de la urna’. Sin embargo conviene precisar que se puede prescindir de este dato irrepetible, porque solo se comparan los rubros relativos al ‘número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘resultados de la votación’, y si bien se advierte, como se destaca en el anterior cuadro comparativo que existen discrepancias entre las cantidades asentadas, y que por ello existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, este error resulta menor a la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, de tal forma que no se actualiza la causal en estudio, por lo que se declara infundado el agravio.
En relación a la casilla 1843 Básica, se aprecia que en el rubro relativo ‘resultados de la votación’ se asentó una cantidad totalmente ilógica, diferente a los que se anotaron en los rubros: ‘número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’, en donde se advierte que existe plena coincidencia en los datos anotados en estos, por lo que sólo se comparan los datos asentados en los rubros antes mencionados, para obtener el error máximo, y al coincidir plenamente, no se acredita el primer elemento que integra la causal de nulidad invocada, referente al error y en ese tenor, se desestiman los agravios esgrimidos por cuanto hace a la casilla en estudio.
Respecto de la casilla 1837 Contigua 2, en el rubro relativo ‘número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ se asentó una cantidad ilógica, por tanto, esta autoridad requirió al Instituto Estatal Electoral, la lista nominal de esa casilla utilizada el día de la jornada electoral y la referida autoridad informa en su escrito de fecha 27 de octubre del año en curso, signado por el Lic. Ricardo Mota Farías, Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral que ‘no es posible obsequiar la lista nominal de las secciones 1837 C2 y 1846 Básica, toda vez, que éstas no fueron localizadas dentro de los paquetes electorales’. Ante la imposibilidad de corroborar el dato antes mencionado, no se tomará en cuenta al obtener el error máximo ya que del análisis del cuadro que antecede se observa que existe plena coincidencia entre los rubros relativos a ‘total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación’, siendo lógico señalar que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal debe resultar igual al de boletas extraídas de la urna, en consecuencia, se desestiman los agravios esgrimidos.
Asimismo en la casilla 1852 Extraordinaria 1, en el rubro relativo al ‘número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ se asentó la cantidad de 294, por lo que fue necesario corroborar con el conteo directo que se hizo conforme a la lista nominal de electores de esa casilla que se utilizó el día de la jornada electoral, resultando la cantidad de 227 electores que votaron, y la diferencia es de un voto entre este rubro y los de ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’, circunstancia que demuestra de manera fehaciente que existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, pero como resulta menor a la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, nos vemos obligados a considerar que, no se actualiza la causal en estudio, por lo que se declara infundado el agravio.
Igual tratamiento merecen las casillas, 1844 Contigua 1 y 1855 Contigua 1, en lo que en las actas de escrutinio y cómputo, el rubro relativo a ‘número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ aparece en blanco, omisiones que son subsanables, porque tal cantidad se obtiene directamente de la lista nominal de electores que utilizaron los integrantes de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, al contar los electores que aparece que votaron y de esta operación, resultó que existen discrepancias con las cantidades anotadas en los rubros relativos a ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’ pero como dicha irregularidad resulta menor a la diferencia de votos de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, no se agota el segundo supuesto de la causal en estudio y en consecuencia, se desestiman los agravios aducidos.
En cuanto a las casillas 1840 Contigua 3 y 1845 básica, el rubro relativo a ‘número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ aparece en blanco, pero esta circunstancia se subsana al contar directamente de las listas nominales, a los ciudadanos que emitieron su voto el día de la jornada electoral, y después de realizar dicha operación, resultó que existe plena coincidencia con los rubros relativos a ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’, en consecuencia, devienen infundados los agravios esgrimidos en cuanto hace a estas casillas.
Por lo que respecta a la casilla 1832 básica, los rubros relativos a ‘número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’ se encontraron en blanco. La primera omisión se subsana contando directamente de la lista nominal que utilizaron los integrantes de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, a los ciudadanos que emitieron su voto, y el segundo, como ya se mencionó en párrafos anteriores es un acto único, irrepetible, e imposible de ser subsanado, pero como no es imprescindible, no se tomará en cuenta para obtener el error máximo respecto a los demás, ya que la diferencia máxima entre los rubros relativos a ‘número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y el ‘resultado de la votación’, resultó menor a la diferencia de votos de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar como se ilustra en el cuadro analítico antes precisado, al cual nos remitimos, por lo que devienen infundados dichos agravios.
En lo que toca a las casillas 1848 Contigua 1, 1851 Contigua 1 y 1832 Contigua 2, si bien es cierto, que los rubros relativos al ‘número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘boletas sobrantes’, aparecen en blanco, la primera circunstancia se subsana, con el conteo de los listados nominales que se utilizaron el día de la jornada electoral; el segundo no es subsanable en términos de las consideraciones vertidas con anterioridad; en cuanto al tercero se obtiene de la diferencia que resulte entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el número de boletas recibidas, por lo que al establecer la diferencia máxima entre los rubros relativos al ‘número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘resultados de la votación’, como bien se aprecia en el anterior cuadro comparativo, resulta inferior a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, por lo que se estiman infundados los agravios esgrimidos por el recurrente. Robustece lo anterior lo sostenido, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro y texto siguiente:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
PRIMER GRUPO: Lo integran las casillas 1828 CONTIGUA 2, 1830 BÁSICA, 1833 CONTIGUA 1, 1844 CONTIGUA 2, 1845 CONTIGUA 2, 1846 BÁSICA Y 1855 EXTRAORDINARIA 1 al comparar la cantidad asentada en los rubros ‘número de electores que votaron conforme a la lista nominal’, ‘votos extraídos de la urna’ y ‘resultados de la votación’, se advierte que existe plena coincidencia, lo que se deduce que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, por lo que en concepto de quienes resuelven se estima que en relación a esas casillas no esta acreditado el primer elemento que integra la causal de nulidad invocada, referente al error, y al no existir ningún error esta autoridad tiene que desestimar los agravios esgrimidos respecto a las casillas citadas, como al efecto se hace.
SEGUNDO GRUPO: Lo conforman las casillas 1835 CONTIGUA 2, 1846 CONTIGUA 2, en donde el rubro relativo al ‘total de boletas extraídas de la urna’ se encontró en blanco, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos distintos al que debió asentarse, ya que la acción de extraer los votos de las urnas sólo puede darse materialmente el día de la jornada electoral, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por tanto, al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible que se subsane. Sin embargo, esta Sala considera que dicha omisión no se puede considerar como error en el cómputo, por lo que ningún efecto jurídico debe surtir; es así, que por no contar con ese dato no se tomará en cuenta para obtener el error máximo respecto de los rubros donde se asienta el ‘número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y el rubro relativo a ‘resultados de la votación’.
Establecido lo anterior, del análisis de las cantidades anotadas en el rubro ‘número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ con la que se asentó en el rubro relativo a ‘resultados de la votación’ se advierten las discrepancias entre los rubros ya mencionados y que se consignan en el multicitado cuadro analítico, que acreditan la existencia del error, empero no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, ya que de conformidad con el inciso i), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el error debe ser determinante para el resultado de la votación, supuesto que no se agota respecto de las casillas en estudio, y esto es así, porque el error resultó menor a la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, tal como se aprecia en el anterior cuadro analítico; en consecuencia, se desestiman los agravios esgrimidos por el recurrente.
TERCER GRUPO: Lo conforman las casillas 1831 CONTIGUA 1, 1831 CONTIGUA 2, 1833 BÁSICA, 1834 BÁSICA, 1834 CONTIGUA 1, 1836 BÁSICA, 1837 BÁSICA, 1841 BÁSICA, 1841 CONTIGUA 1, 1843 CONTIGUA 1, 1844 BÁSICA, 1845 CONTIGUA 1, 1846 CONTIGUA 1, 1846 CONTIGUA 3, 1847 BÁSICA, 1848 BÁSICA, 1849 CONTIGUA 1, 1850 BÁSICA, 1850 CONTIGUA 1, 1851 BÁSICA, 1852 BÁSICA, 1852 EXTRAORDINARIA 2, 1853 BÁSICA, 1853 CONTIGUA 1 y 1855 BÁSICA. En estas casillas al confrontar las actas de escrutinio y cómputo respectivas, los datos asentados en los rubros de ‘boletas extraídas de la urna’, ‘votación total emitida’ y ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, se advierte que discrepan entre sí, y ello demuestra de manera fehaciente que existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, circunstancia que se encuentra perfectamente encuadrada en el primer supuesto que integra la causal de nulidad en estudio.
Sin embargo, no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, ya que de conformidad con el artículo 57, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el error acreditado debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que exige que sea grave al grado tal que influya en el resultado de la votación. Luego, es necesario comprobar que la irregularidad o el número de votos computados de manera irregular revelan una diferencia numérica igual o mayor al que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación respectiva.
En el caso de las casillas que aquí se trata, no se actualiza este último extremo, ya que si bien es cierto, (como puede ser constatado en el cuadro que antecede), en las mismas se acreditó el error, también es verdad que la discrepancia existente en cada casilla, es menor a la diferencia de votación que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, en consecuencia, esta Sala estima que en autos no se acreditaron de manera fehaciente los elementos que integran la causa de nulidad que aquí se estudia, respecto a este grupo de casillas; así, los agravios devienen insuficientes.
CUARTO GRUPO: Lo integran las casillas 1840 CONTIGUA 1, 1849 BÁSICA, en las que esta Sala considera que si se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por las consideraciones que enseguida se exponen.
En relación a estas casillas, al confrontar los datos asentados en el cuadro que sirve de referencia, específicamente en los rubros: ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’, se pone de manifiesto que en dichas cantidades existen discrepancias que deben ser consideradas como errores realizados en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, quedando acreditado el primer elemento que integra la causal de nulidad sometida a estudio.
Tales errores se consideran graves y trascienden al resultado de la votación recibida en cada una de esas casillas, puesto que se comprueba que la irregularidad o los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe en el número de votos obtenidos por los contendientes políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de esas casillas, como se puede apreciar en el cuadro comparativo al que nos remitimos, en el que se aprecia, que en las casillas examinadas, los votos computados de manera errónea, superan la diferencia de votos que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en cada una de las casillas en estudio, de ahí que esta Sala considera que en el presente caso, por las razones expuestas y con el apoyo además en los criterios de jurisprudencia previamente transcritos, se actualizan los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 57, primer párrafo, inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se declaran fundados los agravios formulados respecto a esas casillas, y se anula la votación correspondiente.
NOVENO: Respecto a las casillas, 1829 CONTIGUA 1 Y 1841 CONTIGUA 3, en las cuales el recurrente señala ‘el acta aparece totalmente rayoteada, lo que demuestra la falta de seriedad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla’, del análisis del agravio señalado, resulta inatendible, toda vez que el recurrente no formula ningún razonamiento lógico-jurídico encaminado a combatir las consideraciones y fundamentos del acto reclamado. Robustece lo anterior la Tesis de Jurisprudencia VI. 1°. J/1 OCTAVA ÉPOCA. TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN de texto y rubro siguiente:
EN LOS CASOS EN QUE NO DEBA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, SI NO SE FORMULA NINGÚN RAZONAMIENTO LÓGICO-JURÍDICO ENCAMINADO A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y EL QUEJOSO SÓLO SE CONCRETA A DECIR QUE SE VIOLARON LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, QUE LA RESPONSABLE NO VALORO CORRECTAMENTE LAS PRUEBAS O QUE LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PERO SIN EMITIR NINGÚN RAZONAMIENTO, TALES CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INATENDIBLES, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE LOS MISMOS DEBEN SER LA RELACIÓN RAZONADA QUE HA DE ESTABLECERSE ENTRE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS, DEMOSTRANDO JURÍDICAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE ÉSTOS POR DICHOS ACTOS.
DÉCIMO: La recurrente aduce a manera de agravio, lo siguiente: ‘que el día de la jornada electoral, se utilizó en forma de volante como propaganda subversiva, el atestado de nacimiento del C. Uriel Abarca Roblero con una leyenda al reverso’, del análisis del agravio en comento, esta Sala lo declara inatendible, con base en las consideraciones y tesis de jurisprudencia, vertidas en el párrafo que antecede.
DÉCIMO PRIMERO: Modificación al cómputo municipal.- Al acreditarse la causal de nulidad invocada, únicamente por las casillas 1840 CONTIGUA 1, 1849 BÁSCIA, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en la que hubo los siguientes resultados:
CASILLA |
|
|
|
1840 CONTIGUA 1 | 23 | 94 | 192 |
1849 BÁSICA | 87 | 181 | 124 |
TOTAL | 110 | 275 | 316 |
Por lo anterior y dado que el presente recurso fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo municipal para la elección de miembros del ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Villacorzo, Chiapas, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ha lugar a la modificación del cómputo municipal para quedar de la siguiente forma:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
| 5093 | 110 | 4983 |
| 10755 | 275 | 10480 |
| 8316 | 316 | 8000 |
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo lugar, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Villacorzo, Chiapas.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 264 del Código Electoral, 69, 70, 71, 74 y 75 la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el recurso interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo municipal, declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría, en la de miembros de ayuntamiento del Municipio de Villacorzo, Chiapas.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas, 1840 CONTIGUA 1, 1849 BÁSICA correspondientes al Municipio de Villacorzo, Chiapas.
TERCERO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Villacorzo, Chiapas, para quedar en los términos del considerando DECIMO PRIMERO de la presente resolución, misma que sustituye el acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes, en consecuencia;
CUARTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de miembros de ayuntamiento del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Villacorzo, Chiapas.
QUINTO.- Para el caso de que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se vea afectada con la recomposición del cómputo municipal derivado de esta sentencia, remítase copia certificada de la presente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que proceda en términos de los artículos del 255 al 259 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
…”
La anterior resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, el mismo día de su pronunciamiento, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja trescientos sesenta y tres, del cuaderno accesorio numero 1 del expediente en que se actúa.
4. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante ocurso presentado el veinte de noviembre del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes:
“…
A G R A V I O S
1.- FUENTE DE AGRAVIO.
LA RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO TEPJE/RQ/017- ‘B’/2004, EMITIDA POR LA SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
2.- ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.
LOS ARTÍCULOS 14, 16, 116 FRACCIÓN IV INCISO B) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS; 2, 4, 21 Y 27 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
3.- CONCEPTO DE AGRAVIO.
PRIMERO.- SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL ARTÍCULO 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL CUAL EXIGE QUE EN TODO ACTO DE AUTORIDAD SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO; ESTO ES ASÍ EN VIRTUD QUE DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL LEGAJO DE LA RESOLUCIÓN NO SE MANIFIESTA POR EL A QUO SE HAYA ANALIZADO CON EXHAUSTIVIDAD LOS AGRAVIOS HECHOS VALER ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL, YA QUE AL REVISAR CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE ESGRIMIERON PARA COMBATIR LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL SE PUSO DE MANIFIESTO LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS, LO CUAL NO FUE VALORADO POR EL PROPIO TRIBUNAL, CONCULCANDO CON ELLO LOS DERECHOS QUE NOS ASISTEN PARA RECURRIR LOS RESULTADOS FINALES DEL CÓMPUTO MUNICIPAL.
EN LA LITERALIDAD DE LA RESOLUCIÓN PUEDE ADVERTIRSE QUE ESTA NO CONTIENE LOS ARGUMENTOS VÁLIDOS EN LOS QUE LA RESPONSABLE SE FUNDE Y MOTIVE PARA EMITIR EL FALLO, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA ES INCONGRUENTE, PUES NO ESTABLECE EL SILOGISMO LÓGICO QUE IMPULSÓ AL JUZGADOR A EMITIR DICHA RESOLUCIÓN, ESTO ES ASÍ EN VIRTUD DE QUE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE FUERON EXPUESTOS ANTE EL A QUO DEVIENEN INCONGRUENTES EN SU ANÁLISIS AL RESOLVER, PUES NO CONSTA EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA UN ORDEN ADECUADO QUE INDIQUE LOS MOTIVOS DEL CUERPO COLEGIADO PARA EMITIR EN EL SENTIDO QUE LO HIZO, ESA RESOLUCIÓN.
EN EFECTO, CONSTA EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN ARGUMENTOS DE LA SALA B, QUE LAS MOTIVACIONES EXPUESTAS NO TIENEN UN ORDEN LÓGICO QUE NOS SEÑALE CLARAMENTE EL RAZONAMIENTO EN EL QUE SE BASA LA RESPONSABLE PARA EMITIR EN EL SENTIDO QUE LO HIZO LA SENTENCIA QUE HOY SE COMBATE, ES DE APRECIARSE QUE EN LAS FOJAS 33 Y SIGUIENTES PLANTEA LOS ARGUMENTOS DE MANERA DISTINTA A LOS QUE HABÍA VENIDO EXPONIENDO EN LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, CON LOS CUALES PRETENDE JUSTIFICAR EL SENTIDO DE SU RESOLUCIÓN, SIN EMBARGO, NO SE ESMERA POR IR AL FONDO DEL ASUNTO COMO LO EXIGE EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE RIGE LAS ACTUACIONES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPONSABLE, YA QUE, ÚNICAMENTE SE LIMITA A EFECTUAR UN ANÁLISIS SUPERFICIAL DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS DEJANDO DE VALORAR PLANTEAMIENTOS DE LOS QUE PUEDEN DEDUCIRSE CLARAS VIOLACIONES SUSCITADAS EN LA JORNADA ELECTORAL QUE REPRESENTAN CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
INVOCO APLICABLE AL CASO LA TESIS QUE REZA:
‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (SE TRANSCRIBE).
POR LO ANTERIOR SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DE ALZADA EFECTÚE UN ANÁLISIS A FONDO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL CUERPO DEL ESCRITO DE QUEJA EN EL QUE SE EMITA PRONUNCIAMIENTO DEBIDAMENTE MOTIVADO Y FUNDADO PARA RESARCIR AL RECURRENTE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA RESPONSABLE AL EVADIR ANALIZAR EL HECHO REFERIDO, YA QUE, CON DICHA ACTITUD DEMUESTRA QUE NO SE APLICÓ A ESTE CASO EN CONCRETO EL PRINCIPIO INVOCADO EN ESTE RECURSO, POR LO QUE, SOLICITO SE ANALICEN DE FONDO LAS CAUSALES INVOCADAS QUE EN SU MOMENTO OPORTUNO SE PLANTEARON CON ARGUMENTOS VÁLIDOS Y CON ANTECEDENTES MANIFIESTOS POR EL QUEJOSO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
SEGUNDO.- CAUSA AGRAVIOS AL RECURRENTE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA ‘B’ DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DERIVADO DE LA FRACCIÓN III DE LA CONSIDERACIÓN QUINTA EN LA QUE DE FORMA SUPERFICIAL ANALIZA LA CAUSAL K) DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY EN CITA, YA QUE, DE FORMA GENÉRICA ESTABLECE PRESUNCIONES CON LAS QUE DESECHA DE PLANO LOS ARGUMENTOS VERTIDOS POR EL RECURRENTE AL IMPUGNAR LAS CASILLAS EN LAS QUE SE SUSCITARON IRREGULARIDADES GRAVES QUE FUERON PRESENTES ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE LA JORNADA ELECTORAL QUE, SIN DUDA ALGUNA, INFLUYERON EN EL ÁNIMO DE LOS VOTANTES QUIENES SE VIERON COACCIONADOS A EMITIR SU SUFRAGIO PARA FAVORECER A LOS CANDIDATOS DEL PRI, Y QUE TRAEN CONSIGO LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD REFERIDA, SIN EMBARGO, EL TRIBUNAL A QUO, DESESTIMÓ POR INFUNDADOS LOS AGRAVIOS EXPRESADOS.
EN EFECTO, COMO SE ADVIERTE DE LOS CONCEPTOS DE AGRAVIOS Y ANTECEDENTES PLANTEADOS ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL SE ESTABLECIÓ LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE POR SÍ SOLAS DEMUESTRAN QUE SE ACTUALIZARON CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESPECÍFICAMENTE LA PREVISTA EN EL INCISO K), ESTO ES ASÍ, PUES DE LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS EN EL EXPEDIENTE QUE SE RECURRE SE ACREDITAN FEHACIENTEMENTE IRREGULARIDADES GRAVES QUE COMO TAL DEBEN INDICAR Y DETERMINAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS Y, CONSECUENTEMENTE, DE LA ELECCIÓN QUE SE RECURRE, YA QUE, LA ACTITUD ASUMIDA POR LOS CANDIDATOS, DIRIGENTES Y MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TRAJERON CONSIGO QUE ESTOS OBTUVIERAN UN TRIUNFO A TODAS LUCES FRAUDULENTO, HABIDA CUENTA QUE EN EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL SE DISPUSIERON Y PROPUSIERON COARTAR LA LIBERTAD DEL VOTO MEDIANTE EL USO DE LA PRESIÓN Y EL ENGAÑO A LOS ELECTORES CON LA COMPRA DE LOS SUFRAGIOS Y MEDIANTE EL OFRECIMIENTO A CAMBIO DE LOS APOYOS DE PROGRAMAS QUE SE IMPLEMENTAN PARA BENEFICIAR A LOS GRUPOS SOCIALES QUE POR SU SOLA CONDICIÓN ECONÓMICA ACCEDEN A OTORGAR EL VOTO A CANDIDATOS SIN ESCRÚPULOS QUE RECURREN A ESTE TIPO DE ARTIMAÑAS PARA LOGRAR SUS OBJETIVOS QUE ESTÁN MUY POR ENCIMA DE UNA CONTIENDA EQUITATIVA Y LEGAL, DICHA APRECIACIÓN DEJÓ DE SER VALORADA Y ANALIZADA POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE PUES DE LA LITERALIDAD DE SU SENTENCIA OMITE LLEVAR A CABO UN ESTUDIO ARMÓNICO Y NO SÓLO GRAMATICAL DE LOS HECHOS Y AGRAVIOS PLANTEADOS, VERTIÉNDOSE PASIVO ANTE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y LOS CONCEPTOS DE AGRAVIOS QUE LES FUERON EXPUESTOS EN EL RECURSO DE QUEJA, YA QUE, EXCEPCIONALMENTE, MANIFIESTA LA RESPONSABLE NO ENTRAR AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO POR CONSIDERAR QUE NO SE ADJUNTÓ PRUEBA CON QUE SE ACREDITARAN LOS HECHOS PLANTEADOS, ARGUMENTANDO QUE DE NUESTRA PARTE NO SE LE ALLEGARON LOS ELEMENTOS PARA DESAHOGAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS CUANDO CORRESPONDE A DICHA AUTORIDAD, EN MÉRITO AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y PROFESIONALISMO, IMPLEMENTAR LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA DESAHOGAR LAS PRUEBAS TÉCNICAS OFRECIDAS.
ANTE ESTAS CIRCUNSTANCIAS LA AUTORIDAD RESPONSABLE DESVÍA SU ACTUACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL COMO SON LA CERTEZA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN, YA QUE, DEMERITAR LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR CONSIDERAR QUE NO SE LE ALLEGÓ DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DEVIENE EN VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS POLÍTICAS QUE CONSTITUCIONALMENTE LE CORRESPONDEN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACTORES EN TODA CONTIENDA ELECTORAL, PUES ES DE EXPLORADO DERECHO QUE CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CONOCER, ANALIZAR Y RESOLVER DENTRO DEL MARCO LEGAL LAS CONTROVERSIAS QUE SE LES PLANTEEN POR LAS INCONFORMIDADES QUE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS EXPONGAN EN ARAS DE RESARCIR POR ESA VÍA LAS IRREGULARIDADES QUE SE PRESENTEN EN LA JORNADA ELECTORAL, CONSTITUYENDO LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS POR LA LEY DE LA MATERIA LA QUE OTORGA LOS CAUCES PARA QUE SE ANALICEN DE FONDO LAS VIOLACIONES A LOS PRECEPTOS LEGALES Y AL CRITERIO DE ESTE MÁS ALTO TRIBUNAL PARA SOLUCIONAR TALES CONTROVERSIAS, SIN EMBARGO EN ESTE CASO LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ABSTUVO DE REALIZAR UN ANÁLISIS ARMÓNICO, DE ACUERDO A LOS CRITERIOS GRAMATICAL, SISTEMÁTICO Y FUNCIONAL DE LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE DIERON LUZ A ESTABLECER LA PRESENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES EN EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL.
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SE DESPRENDE CON MERIDIANA CLARIDAD QUE LA A QUO FUE OMISA EN LA OBSERVANCIA DE ESTOS PRECEPTOS AL EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE VIOLANDO FLAGRANTEMENTE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 2 DEL ORDENAMIENTO LEGAL PRECITADO Y EL ARTÍCULO 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AL NO EMITIR UNA RESOLUCIÓN APEGADA AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, LA CUAL A SIMPLE VISTA ES AUSENTE EN LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN QUE TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE REVESTIR Y OBSERVAR, PUES NO VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS APORTADAS COMO HA QUEDADO PRECISADO.
DE LO ANTERIOR, SE DESPRENDE QUE LA RESOLUCIÓN HOY RECURRIDA, NO CUMPLIÓ CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EXIGE LA FUNCIÓN ELECTORAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. POR LO QUE, A MAYOR ABUNDAMIENTO SON APLICABLES AL CASO CONCRETO LAS SIGUIENTES TESIS DE JURISPRUDENCIA:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (SE TRANSCRIBE).
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.’ (SE TRANSCRIBE).
…”
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de veintitrés de noviembre del año en curso, se turnó a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable el veintitrés de noviembre del año en curso, compareció en el presente juicio, el Partido Revolucionario Institucional, solicitando se le reconociera la calidad de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
7. Mediante proveído de veintisiete de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de las hechas valer por el tercero interesado.
El Partido Revolucionario Institucional aduce que el medio impugnativo que presenta el promovente, desde su perspectiva es notoriamente frívolo, surtiéndose la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor en el presente juicio vierte argumentos generales y subjetivos; que no hace referencia a alguna parte de la sentencia, en concreto, que aduzca lesión a su interés jurídico, y que se limita a citar artículos, principios y criterios, sin relacionarlos con algún punto específico de la sentencia que pretende combatir.
La causa de improcedencia en estudio resulta inatendible, pues conforme a lo sostenido por este tribunal, un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insustancial, cuando carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia.
En la especie, el medio de defensa promovido por el Partido de la Revolución Democrática, no puede considerarse dentro de los supuestos antes indicados, pues en éste se refieren aspectos que una vez examinados, de ser fundados, podrían implicar la revocación o modificación de la resolución impugnada, recaída al recurso de queja interpuesto por el mencionado partido político; sin que sea dable analizar, para efectos de la procedencia de este medio impugnativo, el contenido sustancial de los agravios expresados, en tanto que ello corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que establecer en este momento lo fundado o infundado de los mismos, sería prejuzgar sobre planteamientos que tienen que ver con el examen de la materia de la controversia.
En este contexto, cabe señalar que para este órgano jurisdiccional, es suficiente que en el escrito de demanda respectivo se precise el acto combatido, la causa de pedir y la lesión que el acto le causa al promovente, para que se esté en presencia de un agravio suficiente y apto para su examen de fondo.
Desestimada la causa de improcedencia alegada, se procede a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del presente juicio.
Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.
Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Luis de Jesús Navarro Rivera, quien comparece en representación del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que como consta en la foja nueve del cuaderno accesorio número1, del expediente en que se actúa, dicho promovente fue quien presentó el recurso de queja al que recayó la resolución que se combate, además de que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que el medio impugnativo antecedente de este juicio, lo fue el recurso de queja previsto en el artículo 44, de la Ley de Medios de Impugnación en materia electoral de Chiapas, cuya resolución es definitiva en términos de lo dispuesto en el artículo 70 del señalado ordenamiento legal.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
De ahí que si el actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple con el requisito en estudio, toda vez que en el municipio de Villacorzo, Chiapas, se instalaron un total de setenta casillas, según se desprende del acta de sesión del Consejo Municipal respectivo, que obra a fojas ciento veintiuno a ciento veinticinco del cuaderno accesorio número 1, documental pública que goza de pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el numeral 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mientras que en el presente caso se cuestionan cincuenta de ellas, las cuales representan el setenta por ciento del total de las instaladas en dicha demarcación electoral, lo que evidencia que la violación reclamada puede ser determinante, cualitativamente, para el resultado de la elección.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de enero siguiente a las elecciones, en la especie, el próximo primero de enero del dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. La parte actora, aduce medularmente los motivos de inconformidad siguientes:
1. Que el tribunal responsable omitió analizar exhaustivamente los agravios hechos valer, en los que puso de manifestó la existencia de irregularidades, las cuales no fueron valoradas.
Que la resolución combatida carece de argumentos validos que la funden y motiven, además de ser incongruente, al no establecer un silogismo lógico en el análisis de los conceptos de violación expuestos, que indique los motivos para pronunciarse en el sentido que se hizo; señala el actor que ello es así, ya que vierte argumentos distintos a los que se venían exponiendo en las consideraciones anteriores, con las cuales pretende justificar el sentido de su resolución, pero sin entrar al fondo del asunto, como lo exige el principio de exhaustividad, limitándose la responsable a efectuar un análisis superficial de los agravios expuestos, dejando de valorar planteamientos de los que pueden deducirse claras violaciones suscitadas en la jornada electoral, que representan causales de nulidad previstas en la ley.
2. Que se analiza superficialmente la causal de nulidad establecida en el inciso K) del artículo 57 de la Ley de Medios en Materia Electoral del Estado de Chiapas, ya que de forma genérica, establece presunciones con los que desecha de plano los argumentos vertidos al impugnar las casillas en las que se suscitaron las irregularidades graves ocurridas antes, durante y después de la jornada electoral, mismas que influyeron en el animo de los votantes, quienes se vieron coaccionados a emitir su sufragio para favorecer a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, irregularidades que por sí solas, actualizan la causal de nulidad referida, pues los argumentos y pruebas aportadas en el expediente así lo acreditan.
Agrega el actor, que la actitud asumida por los candidatos, dirigentes y militantes del Partido Revolucionario Institucional, trajo consigo que obtuvieron un triunfo fraudulento, habida cuenta que en el desarrollo de la jornada electoral se dispusieron y propusieron a coartar la libertad del voto, mediante el uso de presión y engaño a los electores, mediante la compra de los sufragios y ofrecimiento de apoyos en programas que se implementan para beneficiar a los grupos sociales, que por su sola posición económica, acceden a otorgar el voto a favor de candidatos sin escrúpulos que recurren a este tipo de artimañas para lograr sus objetivos; según la actora, estas circunstancias no fueron valoradas y analizadas por el tribunal responsable, pues omitió llevar a cabo un estudio armónico y no sólo gramatical de los hechos y agravios planteados, ya que excepcionalmente no entró al estudio de los conceptos de agravio, por considerar que no se adjuntó prueba de su parte para acreditarlos y bajo el argumento de que no se allegaron elementos para desahogar las pruebas técnicas ofrecidas, siendo que corresponde a dicha autoridad, en mérito al principio de certeza y profesionalismo, implementar los mecanismos para su desahogo.
Que con su actuar se violentaron las garantías políticas del partido actor, los principios de la función electoral, así como diversos artículos de la constitución política federal y de la ley de medios de impugnación local, al no emitirse una resolución apegada a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
Los conceptos de queja expresados por el enjuiciante reseñados en el numeral 1 que antecede, devienen en inoperantes.
En principio, debe decirse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que para satisfacer el principio de exhaustividad, se impone a los juzgadores el deber examinar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes, en apoyo a sus pretensiones.
Asimismo, para cumplir con las exigencias constitucional y legal de debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, y que se señalen los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que se adopta.
En este orden de ideas, se destaca que de la lectura de la sentencia combatida, se desprende que el tribunal responsable, una vez transcritos los agravios expresados por el entonces recurrente, señaló en el considerando séptimo, las casillas impugnadas, las cuales analizaría en base a la causal de nulidad invocada, procediendo en seguida, tal y como se advierte del considerando octavo al décimo, a su estudio conforme a los conceptos de agravio formulados.
Así, resulta inoperante el motivo de inconformidad relativo a la falta de exhaustividad en el análisis de agravios alegados por el enjuiciante, ya que no basta que el instituto político actor se limite a exponer, que la autoridad responsable no los analizó, que los estudió de manera superficial, que de algunos planteamientos podrían deducirse violaciones suscitadas en la jornada electoral, que actualizaron causales de nulidad previstas en la ley, sino que el partido político accionante, estaba obligado a precisar qué planteamientos de fondo hechos valer en el recurso de queja no le fueron analizados, o si lo fueron, que no fue adecuado su estudio, a fin de que esta Sala Superior estuviera en aptitud de proceder a su análisis y resolución. Lo anterior, con independencia que no expresa de modo alguno, razonamientos jurídicos concretos encaminados a combatir las consideraciones y fundamentos que integran la resolución impugnada, las que no pueden ser analizadas oficiosamente, ya que en el presente juicio, no existe suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto a que la sentencia no está fundada y motivada, de su intelección se arriba a la conclusión que contrariamente a lo argumentado por el partido político inconforme, el tribunal local sí motivó y fundó el fallo emitido, al exponer, en primer término, con amplitud y nitidez, cuales son los elementos objetivos y los extremos para la configuración y actualización de las causas de nulidad de votación examinadas de acuerdo a las irregularidades señaladas en su recurso de queja, y en segundo lugar, los motivos por los cuales, en su concepto, los extremos pretendidos no se colmaron ni se acreditaron fehacientemente, en cada una de las casillas impugnadas.
Al respecto el enjuiciante, no controvierte ni mucho menos endereza razonamientos jurídicos con los que cuestione las consideraciones vertidas por el tribunal responsable en el fallo tildado de ilegal, ya que es omisa en establecer, cuál debió ser el silogismo lógico a seguir para una debida congruencia entre la causa de pedir y las conclusiones a las que arribó, así como cuáles eran las consideraciones que se venían expresando y que lo llevan a afirmar que la responsable efectúo un análisis superficial de los agravios esgrimidos; constituyendo sus aseveraciones en concepto de este órgano jurisdiccional meras afirmaciones genéricas y subjetivas, no encaminadas a demostrar alguna omisión, incongruencia, o indebida aplicación de la ley en su perjuicio.
Luego entonces, si la materia del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, ello obligaba al ahora inconforme a expresar argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de lo resuelto, de ahí que con independencia de que las consideraciones expuestas en el fallo combatido, se encuentren o no ajustadas a derecho, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo.
Deviene inoperante el motivo de inconformidad identificado con el 2, del resumen expuesto.
El enjuiciante, aduce que la responsable, analizó superficialmente la causal de nulidad establecida en el inciso K) del artículo 57 de la Ley de Medios en Materia Electoral del Estado de Chiapas, ya que de forma genérica establece presunciones con las que desecha de plano los argumentos vertidos al impugnar las casillas en las que se suscitaron las irregularidades graves ocurridas antes, durante y después de la jornada electoral, que influyeron en el animo de los votantes, las cuales por sí solas, actualizan la causal de nulidad referida, pues los argumentos y pruebas aportadas en el expediente así lo acreditan.
En principio, debe decirse que la inoperancia deriva de que en el agravio en análisis, se exponen argumentos que constituyen aspectos novedosos no hechos valer en el recurso de queja primigenio, razón por la cual no pueden ser examinados, pues el juicio de revisión constitucional, no constituye una oportunidad para introducir cuestiones que no fueron sometidas a la potestad del tribunal responsable.
En efecto, del análisis pormenorizado del recurso de queja antecedente de este juicio, se advierte que los motivos de inconformidad expresados ante la instancia primigenia, se dirigieron única y exclusivamente a acreditar diversas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, respecto de nulidad de votación recibida en casilla, tan es así, que expresó a detalle la individualización de las mismas, identificando la causal de nulidad; que se actualizaba irregularidades, que en esencia, se hacen consistir en: error en el cómputo de los votos por boletas sobrantes y faltantes, actas rayadas, actas electorales en las que no aparece lleno el espacio relativo al número de votantes que emitieron su sufragio y los relativos a número de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna; ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores por alguna autoridad o particular, citando como fundamento de su inconformidad el artículo 57, de la ley electoral local sin invocar con precisión la causal aplicable, lo cual procedió a realizar el órgano jurisdiccional responsable.
Así, resulta incuestionable que el tribunal responsable no estaba obligado estudiar y analizar cuestiones que no fueron sometidas a su consideración, ni siquiera, como lo pretende el actor -bajo el principio de exhaustividad- toda vez que el mismo no implica que un órgano jurisdiccional se sustituya al promovente y realice el estudio oficioso de cuestiones que no le fueron planteadas, solventando sus omisiones, sino que como se apuntó, solo tenía la obligación de todo juzgador, de estudiar todas y cada una de las cuestiones que fueron sometidas a su consideración, más no aquéllas que no fueron mencionadas como violación.
EI argumento de la actora, en el sentido de que la actitud asumida por los candidatos, dirigentes y militantes del Partido Revolucionario Institucional, trajo consigo que éstos obtuvieran un triunfo fraudulento, mediante el uso de presión y engaño a los electores, con la compra de sufragios a grupos sociales, también constituye un agravio inoperante, en tanto que no tiende a cuestionar, en forma alguna, los razonamientos vertidos por la autoridad responsable como sustento de su fallo.
Por cuanto a que el tribunal no allegó a juicio los elementos para desahogar las pruebas técnicas ofrecidas, lo que a decir de la actora corresponde a dicha autoridad en mérito al principio de certeza y profesionalismo, implementar los mecanismos para su desahogo; debe decirse, que ello no constituye ningún perjuicio que deba ser reparado por este órgano jurisdiccional.
Al respecto, debe tenerse presente, que conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 23, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, cualquier medio de reproducción de imágenes –pruebas técnicas- serán ofrecidas y admitidas, siempre y cuando puedan ser desahogadas sin necesidad de peritos e instrumentos, aparatos, o maquinaria que no esté al alcance del órgano competente para resolver, además de señalar en concreto lo que se pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Asimismo, conforme lo ha sostenido esta Sala Superior, las video-grabaciones constituyen medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar, pues es un hecho notorio e indudable que actualmente existe, al alcance común de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de imágenes, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza.
De esta manera, para que tales medios probatorios adquieran eficacia convictiva, requieren ser robustecidos con otros elementos de convicción idóneos, ya sea el reconocimiento expreso o tácito de las personas contra quienes se utilizan y de las circunstancias atinentes, por un exhaustivo dictamen de expertos en la materia, con el testimonio de las personas presentes en el instante en que se tomaron, o que hayan formado parte de la escena captada o intervinieron en el desarrollo posterior, entre otros cosas, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción.
Puntualizado lo anterior, se desprende pues, que cuando se trate de pruebas técnicas, consistentes en videocintas, y siempre y cuando éstas hayan sido desahogadas, serán atendidas y valoradas como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptas o no a efecto de justificar lo aducido por las partes.
En la especie, se tiene que la coalición accionante, únicamente se limita a cuestionar que la autoridad responsable desechó las pruebas técnicas ofrecidas, sin procurar su desahogo bajo el argumento de que dicho órgano jurisdiccional no se allegó de los elementos para el desahogo de dicha prueba; sin embargo, no controvierte lo argumentos torales por las cuales estimó su desechamiento, pues como se advierte del fallo cuestionado, ello derivó de habérsele hecho efectivo el apercibimiento por no haber auxiliado al tribunal responsable con los instrumentos necesarios y fuera posible su desahogo.
Consecuentemente si de las constancias que informan el presente asunto, tal y como lo señaló la autoridad responsable en la resolución combatida, la accionante no aportó los elementos indispensables para el desahogo de las pruebas técnicas ofrecidas dentro del término que le fue otorgado, resulta ajustado a derecho su proceder al dejar de recibir las mismas. Luego, si las razones de ese desechamiento no son cuestionadas, en inconcuso, que lo alegado por el partido político actor deviene inoperante, pues sólo constituye una afirmación dogmática, el que sea el tribunal responsable a quien correspondía allegar esos elementos adicionales para el desahogo de las pruebas en comento.
Ahora bien, aún en la hipótesis más favorable al actor, en el sentido de que procediera su admisión, desahogo y ulterior valoración, lo cierto es que no debe perderse de vista que como ya se señaló, dichos elementos de convicción en el mejor de los casos, alcanzarían el valor de un leve indicio, ineficaz por sí mismo para crear convicción plena respecto del hecho a acreditar. Por ello es que se ha sostenido por esta Sala Superior que esas probanzas deberán estar adminiculadas para generar certeza sobre la irregularidad denunciada, por lo que sí en autos no se cuenta con estos últimos, sería evidente la insuficiencia de elementos convictivos que condujeran a acoger la pretensión del enjuiciante, situación que pone de manifiesto la inoperancia del agravio motivo de estudio.
Tomando en consideración que se han desestimado los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, procede confirmar la resolución emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja que le fue planteado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de diecisiete de noviembre del año en curso, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEPJE/RQ/017-“B”/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, al partido actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los autos originales a la Sala “B” del tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de cinco de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |